El TSJ de Valencia anula el método de tasación hipotecaria

La sentencia del TSJ de Valencia, de fecha de 5 de junio de 2019, en cuanto a la aplicación del método de comprobación de valor contemplado en el punto g) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, esto es, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, ratificado por el Tribunal Supremo en sentencia del año 2011, considera que no es lo mismo el valor de marcado que el valor hipotecario, al amparo de lo establecido en la Orden ECO/805/2003.

Así, el TSJ de Valencia, insiste en que la Administración está obligada siempre a justificar que el valor de tasación se corresponde con el valor que tiene el inmueble objeto de valoración administrativa.

A partir de ahora, está claro que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (en todas sus sedes) va a tener que acatar esta nueva sentencia. No le resultará muy desagradable, pues al igual que el TSJ de Valencia siempre va a favor del contribuyente, buscando cualquier resquicio para darle la razón.

¿Y a partir de ahora?

A partir de ahora, al menos en la Comunidad Valenciana, sin ningún tipo de duda habrá que recurrir agotando vía administrativa, reservándose siempre el derecho a la tasación pericial contradictoria para que la cantidad reclamada por la Administración quede en suspenso.

Ya lo adelantaba el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sección 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, 374/2012 de 21 de mayo, indicando que:

“Lo que no trasciende de la STS de 7/12/2011 es que, admitiendo que la Administración pueda elegir libremente el medio de comprobación del artículo 57.1, g) LGT y de que no esté obligada a justificar que el valor fijado al efecto en la utilización de dicho medio se corresponde con la base imponible del impuesto, añadidamente, ello comporte para Jueces y Tribunales una conclusión limitativa no solo de sus facultades, sino de sus obligaciones conforme al artículo 24.1 CE, de suerte que aquel valor fijado a efectos de tasación hipotecaria que a la Administración le basta poner de manifiesto en el procedimiento de comprobación se proyecte al proceso jurisdiccional en que se cuestione y a la propia sentencia de suerte que la labor del juzgador, entonces, quede referida estrictamente a la comprobación de si el valor utilizado por la Administración es justamente el que, incluso antes de iniciarse procedimiento tributario alguno, fue el establecido a efectos de tasación hipotecaria entre entidad bancaria y cliente. Y ello porque tal proyección de la STS de 7/12/11 sobre el artículo 57.1, g) obligaría a promover cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto, al limitar abierta y drásticamente la labor de Jueces y Tribunales. Por el contrario, existe un juicio positivo de constitucionalidad de la norma, cual es el de que la Administración no viene obligada a más de lo que la STS citada destaca, lo que convierte el valor comprobado en el valor ajustado a la base imponible, salvo que el contribuyente acredite lo contrario. Es decir, y como ya notamos en nuestra sentencia de 19/3/12 (recurso 15019/11) aquel valor no constituye una presunción “iuris et de iure” que vincule a los Tribunales, sino que lo que concurre es una suerte de presunción “iuris tantum” de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto. A la Administración, siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado, le basta con señalar aquella magnitud declarada a efectos de tasación de la finca hipotecada. Y, si tal valor es ajeno a la intervención del interesado, por venirle impuesto; es de conveniencia entre éste y entidad bancaria, por dirigirse a la extinción de otros préstamos pendientes; o a evitar la concesión de otros concurrentes o futuros, como es notorio ha sucedido con anterioridad a la actual crisis económica; o el contribuyente entiende que en absoluto se corresponde con el propio de la base imponible del impuesto puede discutirlo, tal como razona la STS antes transcrita, mediante la tasación pericial contradictoria. Pero como es criterio pacífico en la jurisprudencia, tal instituto es una facultad para el contribuyente y no una carga de modo que, sobre todo sometida la discrepancia a discusión jurisdiccional, aquella presunción que surge del valor declarado a efectos de tasación en la hipoteca, no deviene inatacable porque tal tasación contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos, tanto mediante la prueba pericial correspondiente, como en relación con los particulares que obren en el expediente administrativo según los cuales la parte demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aquél que la Administración señaló como comprobado merced a lo dispuesto en el artículo 57.1, g) LGT.

Así lo ha señalado esta Sala a partir de su sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada en el recurso 15105/11”.

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